División de local para conversión en trasteros en comunidad de propietarios

Si se ha planteado adquirir un local de sótano, elemento privativo en la Comunidad de Propietarios, con el propósito de dividirlo en diferentes trasteros, tiene que tener en cuenta que existen dos regulaciones, administrativa y civil, de manera que, en determinados supuestos, se precisa de sendas autorizaciones para poder para escriturar e inscribir en  el Registro de la Propiedad la división. 

1.- Respecto de la autorización administrativa, a ella se refiere el artículo 10.3.a de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, el cual, a su vez, se remite al artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, actualmente derogado por lo que, en su lugar, habrá de tomarse lo previsto en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015.

De la lectura del vigente texto normativo, podemos concluir que la exigencia de autorización administrativa se restringe a los complejos del art. 24 L.P.H.

Es decir, para una comunidad ordinaria no es precisa autorización, salvo lo que establezcan las normativas municipales o de otra índole tales como licencia de obras, declaración responsable, etc. pero que serán controladas por notario y registrador.

La autorización administrativa que se exige es en realidad una autorización especial, en los complejos del art.24 L.P.H.,   que va dirigida a evitar que se produzcan parcelaciones o divisiones, de una forma u otra, contra las normativas que limitan y/o regulan urbanísticamente, las superficies y características de las fincas.

2.- Respecto de la autorización de la Comunidad de Propietarios.

Resulta inexcusable y con los requisitos de quorum que señala el citado artículo 10.3.a y b de la Ley de Propiedad Horizontal, un doble 3/5, previa solicitud, con descripción de los nuevos elementos, arrastre de coeficientes etc.

Se suscita una cuestión respecto del acuerdo que permite la división ya que, según se ha indicado, requiere las mayorías de 3/5, pero ¿computan los votos de los no asistentes que no muestren su disconformidad?  La cuestión se plantea porque el artículo 17.8 de la L.P.H. dispone que:

Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Dado que la división se hace para aprovechamiento privativo puede pensarse que dichos votos no computan, sin perjuicio de que puedan hacerse otra interpretación más flexible de la norma y abrir la posibilidad de que las indemnizaciones en favor de la Comunidad de Propietarios que prevé la ley, puedan evitar “ese” aprovechamiento privativo.

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