Comisión de apertura y posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 44/2019 de 23 de enero, fijó entre otras conclusiones, doctrina conforme a la cual la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios forma parte del precio del contrato de préstamo, y que por tanto es indiscutible su validez, dado el principio de libertad de precios.

Sin embargo, ahora, un año y medio después, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente Sentencia de 16 de Julio de 2020, ha concluido que “el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente”.

En consecuencia, debe entenderse que este tipo de comisión, es abusiva y por tanto no es válida, si la entidad financiera no demuestra que remunera servicios efectivamente prestados y/o gastos que hubiere soportado por la contratación realizada. En nuestra opinión, con la mención a los gastos, deben entenderse aquellos otros distintos a los que generalmente se presentan en este tipo de operaciones, tales como los de Notaría, Registro, gestión, tasación e impuestos que tienen una atribución legal y jurisprudencialmente desglosada y distribuida entre las partes; mientras que la referencia a servicios efectivamente prestados tendría que relacionarse con específicos y concretos servicios distintos del natural y obligado deber de información sobre las condiciones del préstamo, lo que exigirá determinar en cada caso, el concreto servicio que se está remunerando, de modo que si falta dicha determinación habrá que concluir que la comisión no responde a tal circunstancia, y por tanto no válida.

Debe recordarse que las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea son vinculantes para los tribunales españoles en materia de interpretación de derecho comunitario, como es la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.