La cláusula Rebus Sic Stantibus o la revisión del contrato por alteración de las circunstancias

Es principio fundamental de los contratos que lo acordado tiene fuerza de ley entre los contratantes, es decir, que no puede verse alterado después de su suscripción y debe cumplirse según su propio tenor.

Sin embargo esta regla general puede tener algunas excepciones, como es el caso del enunciado de esta nota.

Efectivamente, también es básico en nuestro sistema legal la exigencia de la equivalencia entre las prestaciones de cada una de las partes en el contrato.

De larga tradición histórica, se entendió que las partes implícitamente incorporan al contrato la cláusula de su posible alteración si cambian sustancialmente las circunstancias que presidieron su conclusión. El liberalismo y el principio de la autonomía de la voluntad supusieron que esta previsión de cambio del contrato desapareciera de los códigos civiles, entre ellos del español. Pero sobre la base de la necesidad de que exista equivalencia o equilibrio de prestaciones entre las partes, los tribunales, de modo muy excepcional y restrictivo, recrearon la figura considerando que circunstancias excepcionales, imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, que hacen la obligación de una de las partes demasiado gravosa u onerosa, puedan dar lugar a la alteración de lo inicialmente querido por los contratantes.

Ha tenido importancia la recreación de la cláusula implícita, por ejemplo, con ocasión de las enormes alteraciones de circunstancias que han supuesto las dos guerras mundiales del pasado siglo.

Y ha recuperado una extraordinaria vigencia con ocasión de la crisis económica de 2.008 y, sobre todo, de la actual pandemia del coronavirus.

Aun siendo una clara previsión legal de la cláusula, no nos referiremos a las posibilidades de alteración de los términos contractuales previstas en el Real Decreto Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; y del Real Decreto 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que además son de alcance limitado y cortoplacista, sino a la posibilidad general de aplicación y no sólo en materia arrendaticia, sino contractual en general, aunque sin descender a cada figura contractual por razones obvias.

La aplicación de la alteración de circunstancias viene a exigir:

  1. En defecto de acuerdo, petición de parte ,es decir, acudir a los Tribunales de Justicia
  2. No hay sentencia favorable sin prueba idónea, en la que los estudios de mercado y periciales de coyuntura económica de cada sector serán definitivos.

Y de fondo, que se cumplan los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia, a saber:

  1. Desarrolla su máxima virtualidad en contratos de tracto sucesivo, o larga duración, aunque no solo.
  2. Sucintamente, que se trate de acontecimientos posteriores a la consumación del contrato que escapen a toda previsión.
  3. Que hagan el cumplimiento de sus obligaciones extraordinariamente gravosas u onerosas para una de las partes.

Parece que se le puede augurar una gran renacida virtualidad a la rebus sic stantibus.